sábado, 11 de abril de 2020

#COVID19. Un confinamiento necesario, pero ¿es legal?, ¿y las multas?





La respuesta rotunda es NO. Hasta donde me llega la razón, NO.

Aun siendo necesario el confinamiento, tal como lo ha hecho el Gobierno, se antoja inconstitucional e ilegal y puede ser susceptible de indemnizaciones.

Desde mi punto de vista, esta ha sido una de las muchas incompetencias del Gobierno constituido entre socialistas y podemitas. Y sus señorías en el Congreso de los Diputados se han tragado este vómito.

¿Lo argumentamos? ¡Vamos a ello!



¿Qué dice la Constitución?

El artículo 116, al que se acoge el Gobierno en el RD 463/2020. Dice así:

Artículo 116
1.           Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. (atención a la diferenciación de los distintos estados).

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración”.

Bien, ¿y cuál es esa ley orgánica que regula los estados de alarma, de excepción y de sitio?; es la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. En su artículo 4.b. advierte que el Gobierno está facultado para establecer el estado de alarma en caso de crisis sanitarias tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.  

En el artículo 11 de la L.O. 4/1981 viene algo interesante, ¡las medidas que se puede adoptar el Gobierno!

Art. 11.a. “Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos”.

¡Ojo!, el Ejecutivo ha evitado pronunciar en el RD 463/2020 este artículo de la mencionada L.O, ya que este articulado limita sólo en horas y lugares determinados. No indica a todas horas, de forma permanente, y mucho menos confinar en domicilios. El Gobierno por su parte toma la visión contraria: limita, y luego establece excepciones, abusando del estado de alarma. Para eso ya se explicita en la misma ley, en su artículo 13, el Estado de Excepción. Y es ahí donde de forma explícita se indica, en su apartado a), los efectos de éste:
con mención expresa de los derechos cuya suspensión se solicita, que no podrán ser otros que los enumerados en el apartado uno del artículo 55 de la Constitución”, donde se limitan la suspensión de los derechos y libertades.

Art. 55.1 de la Constitución: “Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución”.


Es aquí, aplicando el art. 13 de la L.O. 4/1981, y eliminando el artículo 17 de la Constitución, cuando se puede privar de libertad y/o confinar en un lugar determinado, o en el hogar habitual. ¿Es arresto domiciliario? He de mencionar, para aclarar, que sin aplicar el artículo 55 de nuestra Constitución, sólo un juez puede dictar la localización permanente u obligación de permanecer en el domicilio (art. 37 del código penal). Y para aplicar el artículo 55, es necesario establecer el estado de excepción (art. 13.a. de L.O. 4/1981), y no basta con el estado de alarma para recluir a la población.

Es aquí también, aplicando el art. 13 de la L.O. 4/1981, y eliminando el artículo 19 de la Constitución, cuando se nos puede privar de establecer la residencia donde queramos (en domicilio habitual, 2ª residencia o donde nos sea más conveniente) y de circular libremente por el territorio nacional.

El RD 463/2020, dictado por el Ejecutivo PSOE-Podemos, mantiene contradicciones y carencias de bulto. Entre ellas cabe destacar:

a) Art. 7 se establecen las “limitaciones de libertad de circulación de las personas” (textualmente).
b) Y el Ejecutivo tiene el cuajo de indicar en el 5º párrafo del RD lo siguiente de forma literal: 
Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución”. 
c) Pues entre las limitaciones del art. 55 de la Constitución se prevé la eliminación o suspensión del art. 19, el referente a la libre circulación por el territorio nacional y libertad de residencia. ¿No es esto lo que se está produciendo?, ¿o pueden desplazarse cualquier ciudadano a su 2ª residencia? ¿Se está coartando o eliminando la libertad de circulación? 
d) En el RD463/2020 establece en el art. 7.g que entre las causas justificadas para poder circular están “Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad”.¿Qué entendemos por fuerza mayor?, ¿qué entendemos por situación de necesidad? ¿Puedo considerar como fuerza mayor mi necesidad de expandirme y respirar fuera de las 4 paredes de mi casa?, ¿o eso debo dejarlo a la suerte y buen criterio del agente de turno? ¡Ojo en ese caso estaríamos en un estado policial! 
e) Además tanto al ministro del Interior, al de Sanidad, al Vicepresidente 2º del Gobierno y al propio Presidente; así como a los distintos responsables del Comité Técnico de Seguimiento del COVID19, les hemos oído hablar en innumerables ocasiones de confinamiento. Es un concepto que nos han grabado de forma sistemática en nuestras neuronas, sin embargo, no consta en el RD 463/2020. ¿Curioso?, ¿anecdótico?, ¿o…, intencionado?
  
¿Por qué no ha usado el Ejecutivo el estado de excepción? Pues cabe pensar que por las siguientes razones (sólo son las básicas que se me vienen a la mente):
a) Es un escalón cercano al estado de sitio, y éste tiene unas connotaciones muy cercanas a políticas militares, y el Ejecutivo  por marketing  prefiere tener un hueco entre medias. 
b) Necesitaría directamente la aprobación por mayoría del Congreso, no puede dictarlo el Gobierno por libre, y esto pude suponer un escollo para la libre acción o albedrío del Ejecutivo, ya que el Congreso podría incluir modificaciones.

c) Porque el Ejecutivo entienda que con el estado de alarma puede, con su forma peculiar de actuar – quizás supremacista(1) – modificar a su antojo las virtudes este estado. 

Por consiguiente, cabe pensar que el Ejecutivo ha utilizado de forma abusiva las facultades reconocidas en la L.O. 4/1981, al atribuirse las propias de un estado de excepción, cuando tan sólo ha declarado el de alarma; violando los derechos y libertades de los españoles; es más – tal como indica el art. 86.1 de nuestra Constitución – por muy extraordinaria y urgente que sea la necesidad un decreto no puede afectar al Título I de la Carta Magna, y en este caso el Gobierno está cizallando el art. 19 (Libertad de residencia y circulación dentro del territorio nacional) y el art. 17 (Derecho a la Libertad personal) bajo un RD. Y tal como indica el artículo 55 de la Constitución, también cabe pensar que se ha producido una responsabilidad penal por parte del Gobierno.

Además la mencionada L.O. establece en su artículo 3.2, por si alguien lo desconoce, que “Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

Con todo esto no quiero rehusar la responsabilidad de guardar este periodo y las medidas necesarias, en aras del bien común, pero por la vía legal y estipulada  por la Constitución. Un gobierno democrático no puede enarbolar la bandera de "el fin justifica los medios". Y sobre todo, lo que no puede hacer es mentir o crear incertidumbres, porque socava la confianza puesta en él.

Somos un pueblo adulto a quien le sienta mal las mentiras, las medias verdades y las opacidades a las que, en ocasiones, nos ha hecho referencia el vicesecretario 2º del Gobierno. Éste prefiere – ahora, antes no – tratar temas en secreto para no enturbiar la concepción que pueblo pueda tener de él o de la política, o de su política. Vamos, algo así como aquello de “todo para el pueblo, pero sin el pueblo”; lo que en época de Carlos III se dio por llamar el despotismo ilustrado.

Puede que me equivoque, pero me parece y entiendo que estamos en manos de unos aventureros de la política, o de gentucilla que no hacen las cosas bien y nos toma por bobos. Si fuere así, este campar a sus anchas por las instituciones públicas debe tener un final. Y los españoles somos mayores de edad, y debemos exigir personas serias y preparadas  ¡las mejores!  para afrontar los peores momentos; necesitamos las personas más adecuadas.


De PolíticaTM

(1)  “Alguien que cree que un grupo de personas debe liderar o tener el control sobre otro tipos de grupos de personas porque piensan que son mejores”

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